no es aplicable, pues de otro modo resultaria que esa disposi"ción viene a amporar hechos que son punibles según las mismas ordenanzas (arts. 1025 y 1026); lo que es inaceptable.
6 Que de lo expuesto en los dos considerandos anteriores, surge con toda caridad la competencia del administrador de Aduana pora resolver administrativamente este caso, conforme a lo establecido en el art, 1035 de las ordenanzas, que le inviste de jurisdicción para todos los casos de defraudación a la renta por contravención a las leyes o sus reglamentos. Aún en el supuesto que las barracas o locales habilitados para depósito de mercaderías no dependiesen de la Aduana, ni estuviesen sometidos a su vigilancia, bastaría la posibilidad de un fraude en esos locales, para hacer surgir la jurisdicción administrativa establecida en dicho art, 1035, la que no está limitada en forma alguna y se extiende a todos los casos de defrandación a la renta; basta, pues, una simple denuncia para determinaria. El art. 1034 de las ordenanzas que se cita por el apelado para fundar en él la incompetencia del administrador de Aduana, carece de aplicación a este caso, porque la infracción no ha pasado desapercibida; puesto que la denuncia se formuló y se instruyó el sumario durante estaba, parte de la mercadería, almacenada en el depósito "I", y si el fallo administrativo se produjo después de haberse exportado el trigo fué porque éste se exportó contra órdenes expresas del administrador y por cierto que esta circunstancia producida en forma incorrecta no puede menoscabar ni disminuir la jurisdicción de aquél.
7-" Que el holeto N.° 104 de depósito para la exportación de diez mil toneladas de trigo, se obtuvo sin el depósito previo de la mercadería, como lo comprueban varios hechos, entre otros los siguientes: a) Como lo observa el Fiscal de Cámara en su expresión de agravios, de la propia manifestación de los interesados en la documentación del permiso (fs. 157 a 169 del cuaderno de pruebas), se desprende que no se intro
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:22
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