de banderas, portadas o barreras para prevenir accidentes; pero esas medidas no serían requeridas en la campaña, donde no transitarán por el paso a nivel sinó pocas personas durante el día, en que serian suficientes los toques de campana y silbatos reglamentarios (144 U. S. 408 y 420).
Que en el presente caso la Dirección General de Ferrocarriles ha informado a fojas 50 y fojas 52 del expediente citado, que en el paso a nivel donde se produjo el accidente no existia guarda barrera por ser innecesario en razón de tratarse de un sitio despoblado y con poco tráfico, Que la verdad de la afirmación contenida en el referido dictamen no ha sido contradicha en autos por prueba alguna tendiente a demostrar que- la frecuencia del tráfico en el lu gar reclamaba la instalación de barreras, Que las decisiones de esta Corte contenidas en los tomos 53. página 205:09 , página 65; yo, página 187 y 130, página 325. no constituyen antecedentes susceptibles de ser invocados en el caso actual porque en todos ellos se ha tratado de accidentes producidos en lugares de gran tránsito o en centros pobados o en sus inmediaciones. En el caso del tomo 138 pág. 365 , la culpa de la empresa era evidente, entre otras razones por no haber establecido barreras a pesar de habérselo ordenado la Dirección General de Ferrocarriles antes de producido el accidente, Que siendo ello así, es evidente que la interpretación y :
aplicación verificada por la Cámara Federal de la Capital del inciso 8, artículo 5." de la ley número 2873 para derivar del solo hecho de la falta de barreras la responsabilidad del Ferrocarril Oeste en la producción del accidente no es en el caso la que legalmente corresponde, Por estos fundamentos, y aplicación de la doctrina enunciada y constancias citadas, se revoca la sentencia apelada. —
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:199
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