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Fallos: 142:203 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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cindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes que esté en oposición con ella.

IV. Que se arguye en contra que el art. 12 de la Constitución no se refiere a estos derechos de muellaje sobre que versa este litigio aduciendo sobre todo, antecedentes legislativos referentes a dicha disposición constitucional y, cabe, en primer término, observar que a menudo se exagera en la exposición de los antecedentes legislativos e inopinadamente se detiene en ellos, malgastando tiempo precioso, sin reparar en los términos mismos de la disposición, es decir, que cualesquiera que sean los antecedentes u origen del artículo, los términos empleados en su reducción, pueden ser ampliatorios, alcanzando otros casos análogos al que le dió margen. Y dadas las palabras extremas empleadas en el art. 12, no hay nada que pueda exceptuarse si es una preferencia en ningún caso. O no es eso una preferencia estando el puerto de Bajada Grande a pocos kilómetros del puerto de Paraná y del de Santa Fe, que no pueden cobrar más que dos y medio centavos oro por el mismo servicio o impuesto por el que se pretende siete y medio centavos oro? V. Que asimismo, Estrada, cuya autoridad en estas materias es digna del mayor respeto, exponiendo el alcance del art. 12, dice así, en la pág. 08 del t. II: "La Nación puede también en ejercicio de la autoridad conferida por la Constitución, habilitar puertos; pero no puede crear privilegios a favor de ningún puerto establecido, ni puede crear ni habilitar un puer10 en condiciones más favorables que los demás reconocidos o establecidos por la ley".

VI. Que si a la autorizada opinión de tan reputado maestro fuera necesario agregar alguna otra, hastaria la del propio doctor González que aduce la misma empresa demandante, quien en su citado "Manual" dice asi: "Y en segundo lugar se propone evitar que una legislación injusta oprima o dificulte el comercio de una o más provincias en provecho de otra u

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-203

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