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Fallos: 142:204 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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otras, aumentando o disminuyendo su protección por medidas directas, como por ejemplo, fijando en unos puertos menores tarifas que en otros..." (pág. 420, octava edición).

VIT. Que merece, sobre todo, especial mención, el alcance que a esta disposición constitucional ha dado también la Suprema Corte, como puede verse del fallo del t. 117, página 424, precisamente en un caso de derechos de muellaje de una empresa particular. "Que el art. 12 de la Constitución Nacional, dice la Corte, prohibe que se concedan preferencias a un puerto respecto de otro, y a esto se llegaría si el mismo buque en igualdad de condiciones, estuviera obligado a pagar en algunos puertos mayores derechos o retribuciones de servicios que los creados por la ley en otros, por conceptuársele de ultramar en los primeros y de cabotaje en los últimos". Y este fallo ha sido dictado precisamente en la causa seguida por la compañía Nicolás Mihanovich contra la empresa del Puerto del Rosario y por devolución de unos derechos de muellaje cobrados de más en virtud de una interpretación dada a la ley 3885.

VIL. Que en consecuencia, no puede aplicarse la tarifa de siete y medio centavos oro del decreto de 6 de mayo de 1896, porque la ley 3183 no puede válidamente oponerse a las leyes y reglamentaciones posteriores que establecen la tarifa uniforme de dos y medio centavos oro.

IN. Que, por otra parte, ese decreto ha sido derogado por el P. E., y la facultad de derogar sus propios decretos le es soberana y privativa y la apreciación de ilegalidad a que se refiere el considerando 2", no alcanza ni podría alcanzar a esa facultad, en cuanto lo deja sin efecto, por manera que siempre, al menos, valdria el decreto derogatorio como manifestación negativa de acuerdo, elemento éste imprescindible de la ley 3183 en cuya parte, en nada vulnera ésta la Constitución.

X. Que no pudiendo, en ningún supuesto, aplicarse la tarifa de siete y medio centavos oro, del decreto de 6 de mayo

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-204

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