dice cobra de más en que se hace estribar la plus petitio, y habiéndose oido por último al señor Procurador Fiscal, quien se manifiesta en pró de lo sostenido por el demandado.
Y Considerando:
. Que desde luego y dados los términos en que está concebida la ley 3183 que dice rigen y no fijan, es evidente que su art. 5 no puede hacerse extensivo a las tarifas que han venido a regir después en los muelles del Estado, es decir, no puede autorizar a fijar una tarifa menor que haya podido en el futuro establecerse para éstos, desde que no se refiere a las que pudieran regir en adelante urbi verba non sucet antbigua non est locus interpretations". Aquí no hay ambigiedad ni obscuridad. aquí hay simplemente una ley mal redactada, pero su precepto es perfectamente inequivoco., IF. Que siendo esto así, los decretos de 10 de enero de 1911 y 22 de julio de 1916, en cuanto ultrapasan dicha ley o no se ajustan a ella, serian ilegales desde ese punto de vista desde que la facultad de reglamentar no puede ir hasta alteraro ultrapasar la ley, pues, esto sería ejercer funciones legislativas que solo incumben al Congreso.
HI. Que en cambio, sentado que la ley 3183 dice lo que dice, o en otros términos, que su art. 5.° no permite cobrar ahora la tarifa de dos y medio centavos oro, que rige en los muelles del Estado, sinó una mayor de siete y medio centavos oro, resulta repugnante de la Constitución, que en su art. 12, manda en términos extremos y absolutos que no puedan establecerse preferencias de un puerto sobre otro, por leyes 0 reglamentos de comercio en ningún caso, Y el Juez que suscribe debe prescindir de dicha ley, en cumplimiento del precepto estatuido en el art. 3" de la ley reglamentaria de la Constitución, N." 27, que dice: que uno de los objetos de la justicia federal es sostener la observancia de la Constitución pres
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:202
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