Que de existir tal servicio en el referido paso a nivel, transitado por personas, el accidente se habría podido evitar, y ello basta para responsabilizar a la empresa por los perjuicios causados tartículo go2 del Cód. Civil), Que resulta de autos, por otra parte, como dice la sentencia apelada que era perceptible desde alguna distancia, la aproximación de los trenes para las personas que con atención y prudencia tratasen de cruzar el referido paso.
Que de la coexistencia de las expresadas circunstancias resulta la existencia de culpa concurrente de la empresa y de la víctima en el accidente de que se trata, lo cual, si no excluye la responsabilidad de la primera, hace que deba limitarse la indemnización.
Que estando probada la existencia del perjuicio, pero no su importe, debe deferirse el juramento estimatorio de la actora la fijación de ese importe, determinando la cantidad máxima dentro de la cual ha de prestarse el juramento.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta especialmente : la edad de la víctima (cuarenta y ocho años), lo que puede calcularse que ganaba con su actividad personal, y la existencia de culpa concurrente, Mento lo expuesto y demás constancias pertinentes, el Tribunal estima prudente y equitativa la suma de ocho mil pesos moneda nacional, como limite máximo a la indemnización.
Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de fs. 113 y se hace lugar a la demanda, condenando a la empresa del Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires a abonar a doña Angela Arrieta de Vidal, por toda indemnización, la cantidad que ésta jure dentro de la de ochc mil pesos moneda nacional, Las costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida.
— J. P. Luna. — Marcelino Escalada. — T. Arias. — B. A.
Nazar Anchorena.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:194
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