te el trámite de los juicios, lo que no cabe aceptar, siendo por lo demás indiscutible que jamás aparecería más evidente la impertinencia de la prueba que cuando el demandado aceptando de plano la verdad de todos los hechos que fundamentan la demanda y limitándose a discutir sus efectos jurídicos, vuelve innecesaria toda probanza y convierte el caso en una cuestión de puro derecho, Que si esto es así aún en el procedimiento del juicio ordinario que ofrece a las partes la mayor amplitud para probar su derecho, con mayor razón debe serlo tratándose del interdicto de obra nueva, donde el legislador ha supuesto que en la mayoría de los casos bastará para resolver con acierto la contienda, la presentación de los títulos, de «lenunciante y denunciado en la audiencia correspondiente y las deligencias de inspección ocular y pericial a que se refieren los arts. 338 y 330 de la ley de P. F.
Que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sancionado en numerosos casos la doctrina anteriormente expuesta declarando que no es necesario abrir la causa a prueba cuando los hechos no han sido negados o no son conducentes" (tomos, 72, pág. 183 y 74, pág. 189; 90, pág. 124), "que el reconocimiento por el demandado de los hechos que fundan la demanda, convierte el juicio en una cuestión de puro derecho que hace innecesaria la recepción de la causa a prueba" (tomo, 81, pág.
490 y 90, pág. 124); que el recurso de nulidad es improcedente cuando los hechos alegados en un juicio ejecutivo, por el ejecutado al oponer excepciones, no han sido contradichos por el ejecutante, pues "en tal caso la recepción de la prueba hu" biera sido improcedente porque no cabe dar término para " probar lo que probado está con el asentimiento de ambas " partes, siendo ajena a esa stiuación la última parte del ar" tículo 261 de la ley de procedimientos que supone la necesi dad jurídica de la prueba, así como sus relativas" ( tomo 75 pág. 176 ), y que "es de derecho y de jurisprudencia que la " prueba debe versar sobre hechos pertinentes y conducentes a
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:386
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