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Fallos: 141:384 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que para resolver esta cuestión, conviene tener en cuenta que el interdicto de obra nueva debe substanciarse en un juicio verbal o sea en la audiencia que prescribe el art. 337 de la ley citada y fallarse dentro de los tres días subsiguientes a su terminación y que en el caso, esa audiencia tuvo lugar y el Juez la dió por concluida con el decreto de autos que las partes consintieron sin observación alguna y sin solicitar que la audiencia fuera prorrogada para resolver sobre el pedido que la demandada formuló de que el Tribunal se pronunciara sobre la necesidad de la prueba ofrecida por la empresa demandante teniendo en cuenta que no había negado los hechos en que el presente interdicto se funda.

Que terminada así la audiencia del juicio verbal en el interdicto de obra nueva y no habiendo el Juez hecho uso de la facultad que le acuerda el art. 318 de la ley de P. F., la causa quedó concluida para sentencia de acuerdo a la expresa disposición del art. 341 de la misma ley, de modo que en ella es donde ha podido el a quo resolver como lo ha hecho, la cuestión sobre inutilidad de la prueba planteada por el representante de los F.C. C. C. del Estado, siendo de advertir, que con ello no ha violado disposición legal alguna ni desconocido el derecho, sin duda evidente, de la parte demandante, de conocer esa resolución y usar de tiempo y forma del derecho que en. realidad ha ejercitado, de interponer contra ella los recursos de apelación y milidad que son precisamente sobre lo que debe pronunciarse la Cámara en el presente fallo y obtener si por ley corresponde, que ella sea anulada o revocada y que se ordene la recepción de la prueba ofrecida en la audiencia del juicio verbal, Que de este modo, la situación jurídica de la empresa recurrente es ahora respecto a la cuestión planteada por la parte contraria sobre la inutilidad de la prueba que aquella solicitara.

exactamente la misma que si el a quo hubiere hecho de ésta, materia de previo y especial pronunciamiento, con la única di

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-384

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