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Fallos: 141:391 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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la Nación en uso de las facultades que la ley 4064 le confiere, porque la ejecución del cruce de ese ramal con una de las vías de la demandante de conformidad a las leyes, la hizo con autorización de la Dirección de Ferrocarriles, órgano técnico del Ministerio de Obras Públicas, y, finalmente, porque aún cuando esta no es cuestión que deba discutirse en el presente litigio, sinó en el juicio ordinario correspondiente, el ramal referido es industrial y no penetra en la zona de influencia privativa del Ferrocarril Central Córdoba, porque se construye en una región de influencia común de tres ferrocarriles que al llegar a la ciudad de Tucumán necesariamente convergen, corriendo sus líneas a menor distancia de veinte kilómetros unas de otras, de modo que no es aplicable al caso el art. 7.° de la ley 5703 que invoca en su favor la demandante, Que, sin duda alguna, para que un acto de turbación de la posesión de lugar a acciones posesorias, ha de ser arbitrario, es decir, ejecutado sin derecho (arg. del art. 2469 del C. C.), de modo que si en realidad la Administración de los Ferrocarriles del Estado ha procedido a construir el cruce a nivel que motiva este interdicto, de conformidad a las leyes y en ejecución de resoluciónes y órdenes del poder administrador dictadas por éste dentro de los límites de sus atribuciones, la acción entablada debe rechazarse, porque en tal caso ese acto no habría lesionado derecho alguno "perfecto de ¡aquellas que la administración esté obligada a respetar".

Que contra esto no puede alegarse como lo hace el representante de la actora en la demanda, que: "aún suponiendo que la Administración de los Ferrocarriles Nacionales, o cualquiera otra repartición pública, tuvieran facultades o derechos acordados por las leyes para construir la línea en cuestión, cruces sobre otras líneas, etc., dicha administración no pudo por un acto propio tomar de hecho posesión de la línea del Ferrocarril Central Córdoba, sinó que debió demandarl: por las vías legales de acuerdo con el art, 2468 del C. Civil, porque en el caso, la parte demandada no se limita en su defensa a sos

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-391

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