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Fallos: 141:380 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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7 Que tratándose, entonces, de una controversia entre dos ferrocarriles originada por el cruce de las vías, de un ramal autorizado por el P. E. de la-Nación, llenando os requisitos legales y reglamentarios administrativos, es indudable que la ley aplicable es aquella especial que rige la materia: la ley nacional N.° 2873, la que determina en su art. 1.° que las relaciones de derecho que nazcan de la construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República, estarán sujetas a las prescripciones de la misma, Y viniendo al caso concreto que motiva este interdicto, la citada ley determina (art. — 16), que las empresas no podrán oponerse a que otro ferrocarril empalme con el suyo, pase por arriba o por debajo con .

tal que no interrumpa el servicio regular de los trenes de la empresa primitiva, necesitando para el cruzamiento el permiso del P. Ejecutivo, sin que esto importe un derecho adquirido; también deben establecerse las condiciones por convenio mutuo art. 23), y si ellos no tuvieran lugar la Dirección de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio para su celebración, vencido el cual se procederá como lo determina dicha Dirección, interín se resuelva la cuestión por árbitros (art. 24).

" 8 Que siendo esto evidente, la construcción del ramal de Santa Felisa a San Pablo autorizada por decreto del P, Ejecutivo del 9 de mayo de 1923. no puede ser impedida por un interdicto o acción posesoria fundada en el C. Civil, pues, el caso está especialmente previsto por la citada'ley N.° 2873, articulos citados, la 5315, art. t.° y 15 y la N." 4064, art. 5.

El mencionado decreto del P. Ejecutivo y los trámites llenados para la autorización, son actos licitos del poder público que quitan al hecho el carácter de atentado y de ilegítimo, calidades que excluyen la procedencia del interdicto y que privan de toda razón de oposición a la construcción del ramal.

Además la autorización del P, Ejecutivo para la construcción del ramal, y la terminación misma de los trabajos no importan un derecho adquirido e irrevocable por el ferrocarril

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-380

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