FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto, 4 de 1924 Vistos y Considerando:
Que la sentencia de fojas 151, confirmada "por sus fundamentos" por la de fojas 169, ha declarado que en el caso no se ha alegado ni probado la existencia de contrato escrito, es decir, de un contrato de locación de término definido, de fecha anterior a la promulgación de la ley 11.157, y cuyos efectos debieran perdurar después de dicha sanción legisiativa.
Que no pudiendo reverse en esta instancia extraordinaria la decisión de la justicia local sobre ese punto de hecho, la conclusión a que se llega en ese mismo fallo respecto a la consti tucionalidad del artículo 1.° de la recordada ley número 11.157 resulta apoyada por los fundamentos de la sentencia pronunciada en el caso de Ercolano versus Lanteri de Renshaw (Fallos, tomo 136 pág. 161 ).
Que las consideraciones aducidas por esta Corte en el caso Cooke versus Naveira (Fallos, tomo 138 pág. 122 ), no son de aplicación en el sub lite, porque en aquél se reconoció por ambas partes la existencia de un convenio sobre prórroga del contrato de locación, por el término de un año, que vencía después de hallarse en vigor la ley 11.157, en tanto que en el último no se ha alegado siquiera | existencia de una situación análoga.
En su mérito y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse.
J. FIGUEROA ALCORTA, — RaMÓN Ménvez. — Rosmerro
PETTO.
En disidencia: A. BErmEjo,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:145
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