veira, acompañando al efecto una boleta de depósito del Banco de la Nación Argentina por doscientos pesos moneda macional y, afirmando que se ve precisado a efectuar esa demanda, porque el propietario del departamento que ocupa se niega a recibir el alquiler que le corresponde abonar de acuerdo a la ley N.° 11.157 y cuyo importe es el que consigna.
Que corrido el traslado de estilo, don Manuel Sánchez, en representación del demandado, impugna la consignación realizada, porque, según dice, al inquilino le corresponde abonar la suma de cuatrocientos pesos mensuales, alquiler que se venia pagando desde algún tiempo antes. Porque el demandado Naveira no era el propietario de la finca que parcialmente ocupa el actor, en el mes de enero de 1920 y en consecuencia ignora el alquiler que se pagaba en esa fecha. Y porque la ley 11.157 es inconstitucional desde que vulnera el derecho de propiedad consagrado en nuestra carta fundamental.
Posteriormente, el actor ha consignado en autos los alquileres sucesivos a la iniciación de esta demanda y hasta el mes de junio del corriente año inclusive.
Que sometido el pleito a prueba se produce únicamente en autos el informe de las Obras Sanitarias de fs. 91 y el recibo de alquiler de fs. 133, habiéndosele dado por decaido al actor del derecho de producir las demás pruebas que tenía solicitadas, lo que dió lugar al incidente sobre recusación con causa al Juez de Paz de la Sección 3a. y a la contienda de competencia entablada entre los señores Jueces de Primera Instancia en lo Civil, doctores Bunge y Colombres, que no son del caso reseñar por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Que el recibo de fs. 133 ha sido reconocido como auténtico por la parte demandada quien en ese acto agrega que de dicho documento se desprende que ei alquiler que pagaba el inquilino era de doscientos setenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos, y evacuada la vista conferida al respecto el representante de la actora se mantiene afirmando que sólo cra de doscientos ' pesos ese alquiler.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:141
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