en esta instancia. Devuélvanse al juzgado de procedencia, pre via reposición de las fojas.
C. A. Campos.
Ante mi: Manuel C. Olmos.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suvema Conte: Buenos Aires, Noviembre 14 de 1923 La sentencia dictada a fs. 151 y confirmada, por sus fundamentos, en grado de apelación de fojas 169 en esta causa seguida ante el Juzgado de Paz de la Sección 7a. de la Capital de la "Nación, por Juan G. Blanch contra don José R. Naveira, sobre consignación, ha resuelto, como punto de hecho la inexistencia de contrato de locación entre actor y demandado, ya que el que aparece agregado a fs. 161 había caducado seis meses antes de niciarse la demanda sin que aparezca renovado; habiendo sido concertado, por otra parte, entre distintas personas .
que las que aparecen en este juicio.
Por estas razones, la locación ha debido considerarse como de término indefinido o sin término y es de aplicación al sub judice la doctrina de esta Corte Suprema sostenida en la causa Ercolano, Agustín, contra Julieta Lanteri Renshaw; Manuel González contra José H, Campos y otros, en las que V. E. declaró que las disposiciones de la ley 11.157 llamada de alquileres, en cuanto limitan los derechos de los propietarios locadores, no eran repugnantes a las garantías que consagra la Constitución de la Nación.
De acuerdo con dicha doctrina, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto deciara válidas las consignaciones hechas por el actor al amparo de la ley aludida. , Horacio R. Larreía.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:144
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