del libro III, (artículos 2518, 2522, 2637, 2314 y argumento de los articulos 2648, 2650, 2514 y su nota).
Que este derecho de propiedad de las aguas subterráneas cuya naturaleza explican los autores franceses comentando el artículo 641 del Código de Napoleón que ha servido de antecedente a las soluciones del codificador argentino (Aubry et Rau, 4. ed., pág. 34, tomo 3".; Demólombe, tomo 11, No.
65), y descripto por el primero en los siguientes términos: "tode propietario de un terreno es como tal, propietario de las fuentes que se encuentren en él, sea que ellas broten a la superficie naturalmente, o que hayan sido traídas a ella mediante perforaciones o sondajes", comporta para su titular la facultad de realizar sobre su E las excavaciones que juzgue convenientes a fin de descúbrir las aguas subterráneas que se encuentran en él; no pudiendo ser responsabilizado hacia los propietarios de los terrenos vecinos, si el resultado de estos trabajos fuese el de cortar las venas que llevaban el agua a sus fundos y que alimentaban sus fuentes", Demolombe, tomo 11 pág. 74 , N.° 65: Dalloz, nuevo Cód.
Civ. francés, comentario al art. 642, Nos. 11, 12 y 13: BaudrylLacantinerie et Chaveau, "Des Biens", pág. 560, 2. ed.; Laurent, tomo 7 N", 186).
Que la susodicha facultad es la consecuencia necesaria del punto de vista adoptado en materia de corrientes subterráneas por la ley civil: si, en efecto; la propiedad del suelo según lo regla el artículo 2518: "se extiende a toda su profundidad comprendiendo todos los objetos que se encuentran ba jo el mismo, salvo las modificaciones impuestas por las leyes especiales acerca de los tesoros y las minas", y sí, además, confirmando el principio general, los articulos 2637, 2048 y 2050 atribuyen la propiedad de las fuentes, sea que surjan ala superficie espontáneamente o por el hecho del hombre, al dueño del suelo, (lo cual implica el reconocimiento del dominio de las propias corrientes subterráneas generadoras de las fuentes), el derecho de hacer perforaciones o excavaciones aún cuando
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 140:290
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-290
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos