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Fallos: 140:292 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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quirido, cuyo valor debe ser computado al establecer la indemnización. No representa óbice para esta conclusión la circunstancia de que las fuentes termales de propiedad de la provincia participen, por acción, del carácter de bien del dominio público que corresponde al lecho del río, pues aún en ese caso, no existiría limitación alguna respecto al derecho de los propietarios sobre las aguas subterráneas, como lo consigna Aubry et Rau, pág. 42. tomo cit.

Que el monto de la indemnización dentro de la cual debe pues comprenderse el descubrimiento de las termas conforme al criterio señalado por el artículo 16, ley 189, ha sido diversamente apreciado por los peritos. El Ing. Guevara guarda silencio sobre el punto; el de las empresas lo hace ascender a ciento treinta mil pesos, que es el 40 oo del valor de lo expropiado, importando a su juicio, la cantidad de tresciestos veinticuatro mil trescientos cuatro pesos, y el tercero lo fija en doscientos tres mil setecientos veinte pesos con 47 centavos moneda nacional.

Que para la determinación de la suma correspondiente el Tribunal hace mérito de los siguientes antecedentes, comprobados en autos:

a) El establecimiento termal denominado Cacheuta, con una superficie de tres mil ciento treinta y ocho hectáreas, tres mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados, fué adquirido el 39 de julio de 1905 por don José Villalonga para las empresas demandadas; abonándose como precio de compra la suma de doscientos mil pesos min. tomando a su cargo, el comprador, los gastos y honorarios del juicio de reivindicación seguido por la provincia de Mendoza sobre las termas del lecho del río y además, la de noventa y cinco mil pesos moneda nacional pagados al señor Stalli y Cía. en concepto de rescisión del contrato de arrendamiento y autor de las mejoras incorporadas al inmueble (fojas 90). Después de la compra, las empresas invirtieron en mejoras treinta y seis mil ochocientos cinco pesos moneda nacional,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-292

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