Cacheuta supone la posibilidad de disponer de una cantidad de agua termo-mineral suficiente para alimentar los baños propios del establecimiento, la comprobación de la existencia de esa agua, dentro del terreno expropiado, idéntica en suis componentes y virtudes curativas a la que fluye en el lecho del río, tenía una importancia excepcional para la susodicha explotación, pues le permitía lograr, con su independencia completa de las fuentes del lecho del río, de propiedad del Estado, la posibilidad de mantener el balneario, por lo menos, en igual pié que el alcanzado antes de la sentencia de la Corte que atribuyó el dominio de las termas a la provincia de Mendoza.
Que ésta ha desconocido en todo momento, el derecho de las empresas para hacer perfotaciones dentro del terreno comprado por ellas con el fin de encontrar aguas minerales destinadas a proveer las necesidades del balneario, por entender qu ello podría producir la consecuencia de que se agotaran o cegaran las fuentes del lecho del río, que, próximas al hotel, se encuentran en su dominio. Y corresponde examinar el valor jurídico de esta tesis, porque si en efecto; ella fuera exacta, no seria posible computar en el monto de la indemnización, el descubrimiento de la corriente de agua termales realizado por las empresas antes del juicio de expropiación.
Que el Código Civil ha adoptado, al legislar, sobre la propiedad de las aguas corrientes, dos criterios diferentes. Tratándose de aguas corrientes superficiales, manteniendo la tradición del derecho español, ha declarado que los ríos navegables o no, son bienes públicos del Estado general o de los Estados particulares, y que, por consiguiente, su uso y goce estaria sujeto a sus disposiciones y a las ordenanzas generales o locales, (articulo 2340, inciso 3" y su nota y artículo 2341). Tratándose de aguas subterráneas, de aguas que corren en las profundidades de la tierra, ha atribuido su dominio a los dueños de los terrenos por debajo de los cuales circulan, correspondiendo su uso y goce a los mismos, sin otras limitaciones que las señaladas en el título VI
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:289
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