9) Y es de notar como dato ilustrativo que según la cláusula sexta del convenio celebrado entre la provincia de Mendoza y los señores Dacomo y Cia., el año 1913, estos últimos han tomado a su cargo la obligación de contribuir con la suma de ciento veinte mil pesos, al pago de la expropiación para el caso de que la provincia fuera condenada en el juicio respectivo, Que con tales puntos de partida, calculando, a titulo de beneficio, como lo hace el perito tercero, una renta media por año de treinta mil pesos, capitalizada al siete por ciento y deduciendo de la suma que resulte, el importe ya señalado para el terreno, edificios e instalaciones, se obtendría un valor que sería el de la indemmización si las aguas termales descubiertas por las empresas resultaran equivalentes en cantidad a las del lecho del río, y no fuera indispensable, además, emplear obras de arte para traerlas a la superficie y construir asimismo instalaciones para baños.
Que apreciados estos últimos factores, el Tribunal, usando su prudente arbitrio, acepta las conclusiones del perito tercero por las razones que él expone y llega a la conclusión de que "la renta anual que debe capitalizarse es la de veinte y un mil novecientos pesos, la cual, al siete por ciento de interés, representa un valor de trescientos doce mil ochocientos cincuenta y siete pesos con 14 centavos moneda nacional". En tal virtud, la provincia demandada debe satisfacer, por el valor del terreno, edificios y plantaciones, la suma de ciento nueve mil ciento treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos.
y en concepto de indemnización, la de doscientos tres mil se-° tecientos veinte pesos con cuarenta y siete centavos moneda nacional, Por estos fundamentos, se resuelve, declarando que la provincia de Mendoza debe abonar, dentro del plazo de diez días la suma de S 312,857.14 min. como precio e indemnización de la cosa expropiada, en el presente juicio, con más sus intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación, so
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:294
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