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Fallos: 140:232 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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tribunal a quo, que reconooció dentro de los términos del derecho común, la propiedad de la recurrente sobre el cereal recolectado, todo lo que demostraba que las garantias constitucionales invocadas no tenian. relación directa con las cuestiones planteadas y resueltas en el mencionado fallo.

TEE .
Con fechas veintitres no se hizo lugar a la queja deducida por don Manuel Piasco en autos con don Lucas Bragas, sobre desalojamiento, por no haberse llenado los requisitos prevee nidos en la primera parte del artículo 15 de la ley núm. 48.

En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Pedro García en autos con don Juan T. Avalos.

sobre desalojo, en razón de que la propia exposición del recurrente al consignar que para denegarle los recursos deducidos se pretende que no son procedentes por no tratarse del caso previsto en el artículo 592 del Código de Procedimientos, revela que la sentencia de última instancia se había limitado a interpretar y aplicar la ley procesal local que no puede autorizar el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, con arreglo al articulo 15 de la ley 48 y lo reiteradamente resuelto.

En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don José Ramirez, en autos con don Juan T. Avalos, sobre desalojamiento, por aparecer de la exposición del recurrente, que la sentencia de última instancia se había limitado a declarar improcedente la apelación llevada ante el señor Juez letrado, aplicando sus leyes procesales relativas a su propia jurisdicción, que no pueden autorizar el recurso extraordina

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-232

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