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Fallos: 139:376 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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cedencia de su agregación con carácter de prueba corresponde en esta oportunidad confirmar las consideraciones que fundamentaron el auto de fojas 60 vuelta, tiene el valor de una verdadera confesión, pues emana de la propia demanda, además de ser instrumento auténtico porque se ha expedido sobre la base de constancias existentes en los libros de la administración provincial (Fallos: tomo 136 pág. 24 y otros). > Que la legitimidad del cobro del impuesto de tablada, en las condiciones en que se ha hecho efectivo en el caso, ha sido declarada reiteradamente por esta Corte en causas anteriores en que se ha examinado con toda aplitud la misma cuestión que se debate en el sub judice (Fallos: tomo 127 pág. 383 ; tomo :

128, página 374); y en aquellos casos, como en otros de la misma especie, se ha hecho constar: a) que el impuesto de tablada, aplicado a las haciendas, que no hubiesen sido objeto de venta o negocio en jurisdicción de la Provincia, y que se cobra en el acto de la extracción y con motivo de ella, es violatorio de los artículos 9," y 10 de la Constitución, que no admiten aduanas interiores y prescriben la libre circulación de los productos; b) que el mismo impuesto de tablada establecido por una Provincia para gravar la operación directa de la venta o negocio de los ganados y percibido al celebrarse la transacción como un acto de comercio interno, es un gravamen legitimo, determinado por el ejercicio de facultades constitucionales no de:egadas por las provincias al gobierno federal, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 104 y 105 dela Constitución: c) que, en consecuencia, la contribución aludida creada por un estado provincial como impuesto de exportación que afecta la libre circulación territorial, es contrario a expresas disposiciones de la Constitución, en tanto que no tiene tal defecto legal el gravamen a la circulación económica, esto es. el que se impone a los actos de comercio realizados en la jurisdicción de la Provincia y. por consiguiente, al alcance de su potestad impositiva (Fallos: tomo 137 pág. 321 ). Que dadas las consideraciones precedentes. y resultando probado, además, en el caso de autos, que el pago aludido fué

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-376

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