consecuencia, que no existe dentro de nuestra organización constitucional, facultad en otro poder para poder limitar las atribuciones impositivas de la Provincia con relación a su riqueza y comercio internos. Y agrega que si el actor no justifica que el sub judice se ajusta a alguno de los casos ya juzgados en que se han discutido cuestiones análogas, pide el°rechazo de la demanda, con costas.
Que recibida la causa a prueba, se produjo la que expresa el certificado de fojas 40 y la mandada agregar por auto de fojas 60 vuelta, se presentaron los alegatos de fojas 43 y fojas 48, y con el dictamen de fojas 51, se llamó autos para definitiva. :
Y Considerando:
Que la Provincia no ha negado categóricamente los hechos funda:nentales de la demanda, esto es, la extracción de hacienda en la fecha, cantidad y lugar indicados por el actor, lo que sería bastante para darios por admitidos (artículo 86 de la ley 50: Fallos: tomo 103 pág. 430 : tomo 107 pág. 63 ; considerando 3", página 71, entre otros).
Que tampoco ha negado la existencia de las disposiciones legales en cuya virtud se ha exigido el pago del impuesto cuya devolución se demanda, y antes bien, la ha reconocido implicitamente al pretender, según se ha expuesto, que la ley de tablada no contraría las disposiciones de la Constitución Nacional en que funda su derecho la parte actora.
La prueba que resulta de las circunstancias enunciadas precedentemente, está corroborada por el informe de fojas 38 y certificado de fojas 53 vuelta, de los que se desprende que el actor embarcó en la estación Villaguay, con destino a Zárate, las haciendas que expresa la demanda, en la fecha y cantidad allí consignada, como asimismo que las haciendas se despacharon con la guía número 2157, en la que se han adherido las estampilas fiscales por la suma cuya devolución se reclama.
El certificado de fojas 53. respecto del cual, así como de la pro
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1923, CSJN Fallos: 139:375
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-375
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos