igual sentido declara el testigo Angel Fuentes (preguntas 2, 3" y 4" pliego citado, contestadas a fojas 280 vuelta y 281).
Que si bien se arguye que la linea divisoria entre las provincias de Santa Fe y Córdoba no fué trazada en el terreno sino en los años 1885 y 1886 como consecuencia del laudo arbitral diciado por esta Corte en 1882, es de observar que ese laudo, al deserminar el límite en el punto de referencia, tomó en cuenta una situación de hecho aceptada y consentida por ambas provinias desde el año 1803, fecha en que ya la Cañada de San Antonio era considerada como deslinde de las respectivas jurisdicciones, Asi resulta, además, de los propios antecedentes de la mensura de indarte, pues como queda expresado, le fueron impartidas instrucciones explicitas por el Departamento Topográfico de la Provincia, en el sentido de trazar la linea Este del campo a medir por el centro de la Cañada de San Antonio, y, en consecuencia, tales instrucciones hubieran importado una invasión jurisdiccional deliberada, si como ahora se pretende, el límite de Córdoba no llegaba en aquella fecha al centro de la Cañada sino al borde de la misma, Que a mayor abundamiento cabe considerar que en el supuesto de que entre las lineas perimetrales del campo que perteneció a don Octavio Gómez hubiera actualmente una superficie mayor que la atribuida a ese inmueble en el título otorgado for la Provincia de Córdoba, tal circunstancia no podría.
en el caso autorizar por si sola la acción reivindicatoria, sino a condición de que se demostrara también que esas lineas no coinciden con las de la mensura en cuya virtud se dió en 1880 a los antecesores de los demandados la posesión del campo en litigio.
Y esta prueba no ha sido intentada por la Provincia de Córdoba, ni puede resultar de la operación de simple mensura efectada por el agrimensor Casá sin intervención de los reivindicados y de consiguiente sin el contralor requerido para atribuirle eficacia legal (artículo 141 y siguientes de la ley nacional de procedimientos: Fallos: tomo 112 pág. 308 ).
Que establecido, pues. como queda, que la posesión del
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1923, CSJN Fallos: 139:173
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-173¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
