croquis ad hoc, cuya autenticidad desconoce en absoluto, porque el señor Indarte ha expuesto en la relación de su mensura que los limites por el Este se colocaron en el centro de la Cañada de San Antonio, que es precisamente la línea divisoria con la Provincia de Santa Fe, por cuya razón don Octavio Gómez construyó alli sus alambrados hace más de treinta años como lo afirma el ingeniero Villarroel y como han de probarlo más ampriamente los demandados en el curso de esta litis, Que así lo ha considerado el Gobierno de Santa Fe, según resulta de la conducta observada con los propietarios cuyo límite es la Cañada de San Antonio, y que, a pesar de tener sus alambrados en la misma línea divisoria con la Provincia de Córdoba, no han sido nunca molestados.
Que la misma Provincia de Córdoba ha consentido ese limite, pues, a pesar de que la Cañada de San Antonio tiene alrededor de cien leguas de desarrollo y de haber numerosos propietarios en la misma situación que los demandados, a ninguno de aquéllos ha pretendido rectificárseles sus límites al naciente, :
Que, además, la permuta originaria a Funes no se hizo fijándose el precio por la medida, pues si bien adquirió con indicación de área, lo hizo por un precio único y no a tanto la medida, puesto que dió en pago otros inmuebles que la Provincia de Córdoba aceptó como único y justo precio.
Que, en tal hipótesis, el caso estaria regido por los articulos 1378, inciso 5.°, y 1380 del Código Civil, según los cuales cuando se compra con indicación del área, pero por un precio único y no a tanto la medida, la expresión de ésta no da derecho a suplemento de precio en favor del vendedor por exceso del área sino cuando fuera de un vigésimo, siendo el comprador el único que puede optar por la disolución del contrato (artículo 1381, Código Civil).
Que hace cincuenta años que la Provincia de Córdoba celebró la permuta con don Tomás Funes, y treinta y seis que alam
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:167
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