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Fallos: 139:177 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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el Banco abonó a su vendedor el señor Canals en 1898 y notar el progreso general creciente desde ese tiempo hasta 1903, independientemente de la proyectada obra del puerto; para poder afirmar que en ese intervalo de tiempo, los valores aumentaron sensiblemente y sin violencia alguna, pasando el precio del terreno en cuestión, de ochenta centavos el metro cuadrado, al de casi dos pesos en que lo estima el perito tercero, coincidiendo con el del Banco.

Las consideraciones coincidentes de los señores peritos, que el juzgado hace suyas en lo pertinente, le permiten referirse a ellas para fundar la presente resolución, sin extenderse en más comentarios.

Séptinio: Que no habiendo fraccionamiento ni otros perjuicios causados por la expropiación, puesto que ésta abarca todo el terreno, no hay motivo de ocuparse de examinar las indemnizaciones correspondientes. Pero como la privación del bien, desde la fecha de la toma de posesión por la empresa del puerto hasta su definitiva expropiación, implica perder la renta del mismo, u otros beneficios de que razonablemente puede disfrutar el propietario, es de toda justicia compensarle esa pérdida; pudiendo, equitativamente, serlo con los intereses legales de la suma tota! representativa del juicio, al tipo del Banco de la Nación y computados desde la toma de posesión del terreno hasta la fecha.

Por lo cual y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.° de la ley número 189, definitivamente fallo:

Declarando, que la sociedad actora debe pagar al expropiado, por cada metro cuadrado del terreno motivo de este juicio, el precio de un peso con noventa centavos moneda nacional, o sen, la suma de cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con catorce centavos moneda nacional de curso legal, y los intereses sobre ésta, al tipo del Banco de la Nación, desde la fecha en que tomó posesión del inmueble, Con costas. Insértese, hágase saber, repóngase y archívese, — Manuel Carrillo,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-177

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