Que los demandados han opuesto, entre otras defensas, la prescripción treintenaria en el escrito de responde, la que fué substanciada en forma, con arreglo al auto de fojas 38, en cuyo mérito la parte actora evacuó el traslado de la referida excepción a fojas 40.
Que según es de constante jurisprudencia, en las catisas de jurisdicción originaria, la excepción de prescripción debe ser resuelta en primer término ( Fallos: tomo 96 pág. 233 , entre otros), pues dado el carácter perentorio de esta excepción, si ella prosperase por haberse justificado los extremos requeridos al efecto, extinguiria el derecho ejercitado por el actor, y carecería de objeto considerar y decidir las demás cuestiones propuestas en la demanda y en la contestación (Fallos: tomo 100 pág. 395 ).
Que los demandados fundan la excepción aludida en la circunstancia de haber estado en posesión del inmueble que motiva la litis, por sí y por sus antecesores singulares, desde la fecha en que, efectuada la mensura por el agrimensor Indarte, éste puso en posesión del campo a los señores Valladares y Casa, vendedores posteriormente de dicho inmueble a don Octavio Gómez, quien lo ha trasmitido a sus herederos universales, que es de donde procede el título de los demandados. Desde aquella fecha hasta la de interposición de la demanda, habría transcurrido, a juicio de los reivindicados, más de treinta años y la acción reivindicatoria, en concepto de los mismos, seria improcedente con arreglo a lo que disponen los artículos 4015 y 4016 del Código Civil.
Que al contestar el traslado de la excepción opuesta, la Provincia de Córdoba manifiesta que los demandados no han tenido ni pueden invocar otra posesión que la que les acuerda st título y que les fué dada en el año 1879 en virtud de la mensura y amojonamiento practicado por el agrimensor Manuel Indarte, la que llegó hasta la orilla de la Cañada de San Antomo, dejando un lote de tierras fiscales entre la línea de su mensura y el limite con la Provincia de Santa Fe
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:170
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