Que entre esos sucesores se encuentran los demandados, quienes pretenden apropiarse indebidamente y sin «titulo legítimo una vasta extensión de tierra fiscal que se encuentra fuera de los límites asignados por la mensura de Indarte al título originario de don Octavio Gómez de quien los demandados tienen su derecho, a pesar de que los herederos que vendieron a los doctores Ramón Gómez y Pedro L. Cornet, no han podido transferirles más tierras que las que hubiera correspondido por sus títulos en la estancia "El Fortín".
Que el excedente que ocupan ahora los doctores Ramón Gómez y Pedro Cornet, corresponde a la Provincia de Córdoba, que es el enajenante originario y que en virtud de su dominio eminente posee toda la tierra no enajenada, pues los demandados carecen de título para ocupar y apropiarse esas tierras.
Que la extensión de tierra fiscal indebidamente ocupada por los demandados, es la que resulta del plano que se acompaña, levantado de acuerdo con los antecedentes de la mensura del agrimensor Manuel Indarte, con arreglo a la cual se entregó el campo por el Gobierno de Córdoba al señor Valladares, eausante inmediato del señor Octavio Gómez, Que el doctor Ramón Gómez ocupa ilegalmente un lote de tierra fiscal, limitado: al Norte, por doña Cruz Gómez de Sosa y don Martin Gómez; al Este, por la línea divisoria con Santa Fe; al Sud, con sucesores de don Octavio Gómez, y al Oeste, con la linea trazada por el agrimensor Indarte el año 1879, que es el limite Este de la estancia "El Fortín" de don Octavio Gómez; y el doctor Pedro Cornet ocupa, también ilegalmente, un lote fiscal, limitado: al Norte, con doña Manuela Gómez de Ferreyra; al Este, con la línea divisoria de límites de Santa Fe; al Sud, con don Juan y don Martin Gómez, y al Oeste, con la poligonal trazada por el agrimensor Manuel Indarte, como ya se ha expresado.
Que el titulo seguido de la tradición, acredita a la vez la posesión y el dominio sobre un inmueble y el hecho mismo de la ocupación material de una superficie determinada, y por eso el
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:163
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