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Fallos: 138:353 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 y al alegar de bien probado, los acepta implicitamente, como ha reconocido en igual forma la inconstitucionalidad de la ley, pues ic el rechazo de la acción "por falta de prueba" (fojas 172 in fine), y se limita a sostener que si los trámites y resolucomes administrativas fuesen nulas, "nulas sería también entonves la aceptación que parecería resultar de dichas actuaciones, de la autenticidad de las boletas en que se basa la demanda, y, por consiguiente, no habiéndose probado en otra forma durante el juicio, al actor le faltaria la prueba esencial del hecho que :

dice se vió obligado a realizar, es decir, no habría probado el pago del gravamen sobre cuya constitucionalidad reckuma" Ciojas 172), Que las manifestaciones precedentes tienden a desvirtuar la tiquidación corriente a fojas 37 y 59 del expediente administrativo número 17, Letra 8. agregado (auto de fojas 162), .

practicada por la Contaduría General de la Provincia, de la ' que restilta acreditada la autenticidad de las boletas que corren de fojas 95 a 136 de estos autos, pero no pueden autorizar una decisión de esta Corte en el sentido que se pretende por la demandada en el párrafo transcripto, porque la acción entablada no tiene por objeto la validez o nulidad de la transacción, y aquella no ha podido cambiarse una vez trabada la Zitis contestatío, en razón del conocido principio Litis pendemte mihil úmoretar (articulos 13 y 58, ley 50; Fallos: tomo 96 pág. 291 , considerando 16, página 303: tomo 103. página 204, a considerando final, página 208; tomo 112 pág. 422 , consi- derando 11. página 430, entre otros). a Que, en consecuencia, en lo relativo a la cir:unstancia de haberse efectuado el pago, la liquidación que consta a fojas 57 A y siguientes de las actuaciones administrativas ya citadas, cons- E timyen prueba hábil acerca del hecho, el que, por otra parte, no , E ha sido denegado, según se ha expuesto, y está corroborado por A las protestas de fojas 35 y 48 de autos. Que cualquiera que fuese, por lo- demás, el valor lega! de la LES hu a dar d e di . CORTO ni y EA
PAPER E EA

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-353

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