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Fallos: 138:347 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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DE JUSTICIA PA LA NACIÓN su a 25 inclusive. tte o page que ellas acreditan =m ante riores a la fecha de fa protesta culo precedememente. y et tal virtewl, La elemarmia es improcedente con relación 3 tales pugos. En cuanto a las boleras corrientes ie fojas 206 2 335 his inclusive y en lo que e han hecho con la hase de tales comprobaciones, examinada= en teles sis aspectos, aún el de los sellos y fecis ue ' contienen tfojas q01+; y lo segundo, porque aludiendo la pretestas a los pagos que acreditan las boletas de referencia, el representante de la Provincia, que descomció las protestas en La comestación de Ex desramda 1 fojas 17) vitelta im fim-7, tra reconocido Jesprés expresamente la artenticidad de Las missiras ¡fojas 400 vueltz 1, siendo del caso establece" por lo que hace a las gestiones administrativa. com «que se argumenta em tl alegato de fojas 379, que no pueden ser consideradas por i5atarse de enestiones extrañas a la Mis comestozio, Por estos fimdamentos y atemto lo dietaminado y perdido por el señor Procurador General, se deciara que la ley 703 de la y Provincia de Mendoza creando un impuesto de ocho pesos nacondes por hectolito de vino, en las condiciones precedente.

wente esquestas. es contraria a los artículos 14 y 160 de la És i

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-347

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