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Fallos: 137:377 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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nuevamente, aunque fuese temporariamente, e iba sólo de visita, es decir, de manera transitoria, de modo que no permite decir que habitase alternativamente en uno u otro lugar en el sentido sie la ley.

Que la testimonial de fojas 79, vuelta a 85, es concluyente acerca del domicilio de Picco a la época de su fallecimiento y está de acuerdo con las constancias de los documentos públicos que obran de fojas 43 a 05.

Que cobra particular interés para el caso como prueba y unido a los demás antecedentes del expediente, el testimonio de poder otorgado por Picco, en Jesús Maria, jurisdicción de la Colonia, en el que declara su domicilio en Santiago del Estero, un año antes de su muerte. ( Fallos, tomo 118 pág. 323 ).

Que eh presencia de tales enunciados debe estimarse que el hecho de ir parte de la familia a residir en la Colonia. no induce necesariamente el cambio de domixilio de Picco y, por el , contrario, es un acto que encuadra bien dentro de lo dispuesto en la primera parte del inciso 9" del artículo 90, Código Civil.

Que Picco no vivía con su familia en la Colonia, como se dice antes, sino que le hacia de vez en cuando visitas, pero sin , ánimo de residir en la misma como lo comprueba los antcce- ; dentes que obran en el expediente. y Que establecido como queda que el domicilio de Picco fué ! la ciudad de Santiago del Estero, donde falleció, los jueces de esta provincia son los competentes para conocer en el juicio sucesorio de dicho finado, cun arreglo a lo dispuesto por el y artículo 3.284 del Código Civil. y En su mérito y conforme con lo pedido por el señor Procurador General, asi se declara, remitiéndose los autos al juez de la provincia de Santiago del Estero, avisándose al de Cór- q doba en la forma de estilo. Repóngase previamente el papel. : via y A. Braurjo. — D. E. Paricio. — J. Ficuenosa Acosta. — Ra- :


MÓN MénDEZ. : S

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-377

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