juez de Córdoba la jurisdicción del de la Capital, quedó trabada la contienda de competencia que ambos elevan a resolución de V. E. (articulo 9, inciso d) de la ley 4.055).
Se trata, efectivamente, del ejercicio de una acción persoy nal, pero hay error en sostener que toda acción de esta naturaleza «deba necesariamente ser ejercitada ante los jueces del domicilio del demandado.
El presente caso constituye una excepción a ese principio :
general de derecho. :
En efecto, el actor demanda el cumplimiento de obligacio- :
nes que han sido pactadas en un contrato de arrendamiento de campos, situados en Córdoba, cuyo testimonio corre a fojas 16 de los autos de la Capital.
Dicho contrato fué firmado por las partes en Villa Maria :
Córdoba) y no contiene, expresamente designado, el lugar de su cumplimiento. = Pero, de la naturaleza del mismo y de las prestaciones a Y: , que obliga a los interesados y del lugar de su celebración se > — infiere que 'icho lugar no puede ser otro que aquel donie esta é sitiado el inmueble a que se refiere el contrato, : , Legal y lógicamente no puede sostenerse, salvo que exista :
convención expresa en contrario, que el lugar del cumplimiento 4 de un contrato de arrendamiento de un inmueble pueda ser dis. a tinto del lugar donde está ubicado dicho inmueble. : e Es aplicable, pues, al caso, el artículo 4° del Código de Procedimientos de la Capital de la Nación que establece, con- : | forme — petente el del lugar convenido para el cumplimiento de la obliSoy de opinión, por tanto, que corresponde dirimir esti contienda en favor de la competencia del juez de Córdoba. E J. Z. Agiero Vera.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:379
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