DE JUSTICIA DE LA NACION sm" :
PALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 7 de 1923.
Vistos y considerando: :
Que habiéndose cuestionado la inteligencia de las leyes números 11.156 y 11.157 que son de derecho común, desde que están destinadas a regir las relaciones entre locadores y locatarios, la aplicación que de dichas leyes hayan hecho los tribunales locales, no puede dar margen al recurso extraordinario para ante esta Corte con arreglo a lo dispuesto en el articulo 15 de la ley número 48.
Que si bien justifica dicho recurso la circunstancia de haberse denegado por la decisión de última instancia en el orden local el fuero federal invocado por el recurrente, es incuestionable, sin embargo, en cuanto al fondo, que la jurisdicción de los jueces de la Nación no procede en el caso por razón de la materia, como lo ha pretendido dicha parte, es decir, en virtud :
de lo preceptuado por el artículo 2", inciso 1." de la ley número 48, desde que las leyes 11.156 y 17.157 han sido dictadas por el Congreso en virtud de la atribución vonferida por el artíiculo 67, inciso 11 de la Constitución y, en consecuencia, no alteran las jurisdicciones locales como lo expresa la misma cláusula fundamental.
Que los defectos de orden procesal alegados por el recurrente, aún cuando existieran, no afectarian la garantia constitucional de la libre defensa, toda vez que de los mismos autos resulta von evidencia que dicho litigante ha sido oido y se le ha dado oportunidad de ejercitar sus defensas con la amplitud suficiente para satisfacer las exigencias de la expresada garantia.
En su mérito, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:371
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