cilio de =u marido, y sólo en el caso de habitación alternativa de éste lo determina el Iugar donde reside aquella.
A la luz de esta iMerpretación, desaparece el conflicto de jurisdicción planteado, entre los tribunales de Córdoba y San tiago del Estero, alrededor del alcance del articulo 90, inciso 7 °, que establece que el domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que abre sit sucesión y su concordante el articulo 3.288 que repite idéntico concepto.
Ahora hien: el último domicilio de José Picco ha sido la ciudad de Santiago del Estero. Alli, no sólo ha vivido en forma :
permanente desde 18)4 y en ocasiones con toda su familia y siempre con parte de ella, sino que en la misma ha tenido el asiento de todos sus bienes y negocios, ejerciendo dentro de su jurisdicción sus derechos, sino que, en ningún momento ha ma. E nifestado ni en forma expresa ni presumible el ánimo de cam hiar de domicilio, obrando, en cambio, abundante prueba en do- :
cumentos públicos y declaraciones testimoniales en contrario.
No podía cambiar esta situación de hecho y de ley, "a circunstancia de que permitiera a su mujer y parte de su familia vivir en Caroya, provincia de Córdoba, donde la visitara algumas veces, El domicilio alternativo exige algo más que esto: que f la permanencia sea de tal duración y carácter en los distintos lugares que haga presumible o discutible el animus de constituir dos o más domicilios. Visitas hechas una o dos veces al año," siquiera sean a la familia, donde no se tiene el asiento de ningún negocio, en cuya jurisdicción no se ejerce ni contradice :
ningún derecho, donde nada hace presumir mi remotamente el :
animus de residir. no bastan para generar la presunción del domicilio alternativo, único caso en que seria de estricta aplica- y ción el articulo 94 Por estas consideraciones creo improcedente el pedido de «.
inhibitoria que solicita el juez en lo Civil de Córdoba, al de | igual categoría de Santiago del Estero, y asi pido lo declase V. E. :
J. Z. Agicro Vera.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:375
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