tebrado bajo condiión resolutoria, según lo dispuesto por el articulo 1374 y si concordante 1371 del Código Civil, Que en las condiciones expresadas, es precedente la ressisión de dicho contrato y consimiente revocación del domi.
nio que la proviccia transmitió a los señores Ruiz Díaz y Blasco Mháñez, debiendo estos restituir x quélla el campo de seninado °Kincoesr de Lagrañi:", Bbre de toda otra posesión Jentro de plazo de treiaa días a contarse desde la notificación de está semencia Que 9 es liscutible que la posesión de los demandados es de huena de, y el vendedor que recupera la cosa, debe el valor de las mejoras necesarias e Miles incorporadas a la arpiedad tartizilo 38, y concordemtes del Código Civil).
E Que como consta en el acta de comparendo de fojas 102, fas partes convinieron someter a la apreciación de un perito, «que la Corte designaria. la apreciación de las mejoras exis.
tentes en el cam ctestiona do, Que esas mejoras que revisen el carácter de necesarias e úrles, han sido justipreciadas a fojas 243 por el perito de.
sagrado por la Corte, ingeniero don Octavio 5. Pico, en la antidad de doscientos ochenta y an mil quinientos noventa y tete pesos com cinetenta comtaves Moneda nacional, siendo de otservar que dicha operación no ha sido monada por meguna de las partes, y . Que la devolacis: de La suma de ciento veiste y mMieve mil pesos que se rechena, no corresponde hacerlo. por cuanto ella rerresemto el precio de las miquimas incorporadas a la vropiedad que se manda devolver ada provincia y que fueron por ella compradas.
Que por anilogos votivos no corresponde pedir intere ses, sobre la sima «que la provincia abonó como precio del .
campo que se manda devolver.
Que no se ha intentado protir los daños y perjuicios que
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:188
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