Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 134:190 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

con Ruiz Díaz para arreglar las dificultades con que se tos pezaba para llevar adelarte la empresa enlomizadora, es de advertir que el gobierno no tenia tal obligación, ni era nece sario para expresar la valuntad de declarar caduo el contrato coro lo hizo, desde el momento que no existia una reciama- ción pendiente que los compradores Imbiesen formulado, toda vez que los trabajos de la colonia estaban paralizados deste bastante tiempo antes «de tal manifestación, Que no se descubre en los autos cómo pudo el gobierno :

de la provincia obligar a la empresa a paralizar dichos trabajos y causar con ellos la dispersión de los colonos españoles, enando aquél no tenia obligaciones exigibles para con ésta desde el momento que estregó el campo y pagó las maquina.

rias, debiendo el resta de aquéllas impuestas por el contrato .

ser abonadas en la forma convenida y una vez que la colonia estuviera en estado de funcionar y previa presentación y aprobación de las cuentas con sus comprobantes, lo que no ba st cedido según lo reconoce expresamente Ruiz Diaz e implicita mwente Blasco Ibáñez, Que en las condiciones que quedan establecidas no curresponde vondenar ata provincia a indemnizar daños y periuicios, entre atros arctivos, por no haberse comprobado actos u omti siones que autoricen esa rechuvación.

Por estos fundamentos -e declara:

1" Rescindido el contrato de compra-venta de la propicdad "Rincón de Lagraña" celebrado el 12 de noviembre de 1912 entre el Gobierro de la Provincia de Corriemes y los se ñores don Maximino Ruiz Diaz y «don Vicente Blasco IMáñoz y en consectiencia, revocado el dominio trasmitido por el primero a los segundos, debiendo éstos transferir 3 la Provincia de Corrientes la prsesión del inmueble con todas las rwejoras existentes y demro del término de treinta días.

25 Que es a cargo de la provincia el pago de dichas meY .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 134:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-190

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 190 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos