Que de lo dicho se infiere que en nirgún mo rento estuvo la colemia en las condiciones previstas por la ley número 38 ya eíacda y por lo tamo, sin «ue sea necesario, por lo mismo, exirninar las demás casas de rescisión invocidas por la de manda, desde que las clánsulas o condiciones establecidas, lo fueron conjuntamente y no alternativamente, lo que hace que el inerrrplimiento de 13 sola de ellas haste para fundar la rescisión + Argrrento al articulo 536 del Código Civil, Fallos tomo 85 pág. 374 , Que para colonestar las deficiensias apuntadas, se dice por les demandados que las crecientes del río Paraná en el año 1012, impidieron conciuir las obras en el tiempo convenido y que tal viremnstancia constituye 1: caso de fuerza mavor previsto en la hase 15 del artiento 1: de la ley mimero 38, segunda parte.
Que ta ciremistarcia invocada determinó precisamente la ampliación en siele :weses más del termino fijado por la ley.
Y los hechos invocados, aa estimándolos como caso de fuerza mayor, no motivaron de varte de los demandados ura solicitud de prórroga del plazo para la conclusión de las obras, Que desde junio 16 de 1913 en que debieron estar las abras de riego terminadas, hasta el 31 de octubre de 1914 en que se decretó su inspección y 7 de cnero de 1915 en que se resolvió la caducidad del contrato con el efecto ya dicho, medió un tienpo más que suficiente para la terminación de las mismas, sin que se haya alegado que durante el mismo Mu hera subsistido el caso de fuerza mayor como tal y si que se hayan indicado actos concretos por los cuales el gobierno hubicse impedido en ese tienpo imenmedio la prosecución de los trabajos y el cumeslimiento de lo convenido, Que en presencia de la prieba producida, se dice además 3 fojas 557 Ma., que 10 es sorprendente que las obras comple wentarias de riego quedaran paralizadas por falta de recuros, «lesde que la colonia fué sorprendida en plena implantación por la erisis que produjo la guerra enropea: y por otra
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1921, CSJN Fallos: 134:186
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-186
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos