fué expresameme incorporada a dicho contrato, quedó esta blecido que "La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas al señor Blasco Ibáñez, por la presente ley. motivará la rescisión de los derechos que ela le confiere", :
Que estimando e) Poder Ejecutivo de la provincia, no cunmlidas las condiciones del contrato dentro del plazo otorgado para ello (hasta junio 16 de 1913) con la única excepción de da base 6 del referido articulo 1° de la ley provincial antes mencionada, decretó su caducidad, sin que tal resolución tuviese otro alcance y otra tinalidad práctica que una nmanifestación de volimtad para ocurrir ante la autoridad competente en demanda de dicha caducidad, como sucedió seis meses después.
Que en la estación de prueba, das partes, de común acuerdo, establecieror: en la audiencia del día seis de marzo de 1917 fs, 102), los puntos e enestiones sobre los que debia dicta minar el perito que se nombrara por el tribunal, según convenio «de interesados, «Que designado en tal carácter el ingeniero don Ortavio S. Pien "éste se expidió el día 1 de febrero de 1918, previa inspección de la colonia °Nueva Valencia" (fojas 244).
Que en dicha dictamen y contestando al cuarto punto, dejo establecido que "el campo no está seretido a regadio y no se hace efe.tivo el riego en ninguna extensión", "Para que esto fuera posible seria necesario, fuera de la deficiencia apuntada respecto de, la toma de agua, al contestar la preguta III, corsmir las obras complementarias indispensables, tales como los repartidores, las compuertas. los ennales ter- ciarios y los canales de desaygie".
Que al contestar al punto 5". expresa que en la coloma no se have cultivo alguno con riego, debido a tas faltas antes apuntadas, haciéndose tan sólo cultivo extensivo, de maiz, mani, tabaco, mandioca, hortalizas, ete.
Que tales conclusiones se repiten en la repuesta al punto N sin que ninguna de ellas haya sido objetada por las partes
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:185
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