se piden y su monto, como hubiera sido necesario prra mati var una condenación 4 Fallos tomo 16 pág. 165 ; tomo e7, página 137 y otros).
Que la contrademanda para que la província cumple el contrato de la referencia no es procedente atento a lo esta becido anteriormente "y teniendo además, en cuenta que no de los demandados (Blasco Ibáñez? expresa a fojas 142 de si contestación, que el contrato ha llegado a ser de cumpli miento imposible y, por otra parte, solicña tan sólo el presio ce las maquinarias y mejoras introducidas, Que Blasco Ibáñez y Ruiz Diaz, al celebrar el contrato de compraventa, lo hicieron declarando expresamente en la escritura respetiva que con la sunerficie del campo que reme cibian, daban por cumplido al gobierno de la provincia de la obligación» de entregarles las cinco mil hectáreas a que se re- " fiere la propuesta del primero y la ley número 38: dicho gobierno pudo e no compictar la mencionada superficie con cami nos linderos de sir propiedad, según se afirma, como lo es par la misma razón, el cargo de no haberse escriturado dentro del plazo fado por la tey. Que en los autos consta que el gobierno pagó en concerto de maquinarias una suma mayor que ala que estaba obligado como anticipo por el contrato, y por consiguiente, la falta de pago por tal motivo, no podia ser entisa de impisibilidad para llevar adelante la colonización como se asegura.
Que la hostilidad injusta que se dice o de la que se mier jan los demandados, no ha sido comprobada en manera alguna, no pridiendo considerarse tal la circustancia de no haber sido Mamada a la empresa para formularle los cargos a fin de que se defendiera y explicara de acuerdo con el artículo 15 de la ley.
Que aún suponiendo que fuera de buena administración lo que se indica sobre el particular, y aunque 10 constara ei autos que el gobierno de la provincia celebró conferencia
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:189
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