Hado. fundada en disposiciones de la ley número 4.927. que es ley especial de la nación y ser la decisión prominciada en la última instancia ordinaria, adversa a dicha exención. (Fa- +.
Hos tomo 121 pág. 28 y tomo 124 pág. 220 , enire otros).
Que las disposiciones que se pretende descoñacidas son las de los artículos 1." y 34. inciso 7." de la recordada ley, las cuales, a juicio del recurrente, eximen del impuesto na cioral de sellos a los boletos de compra-venta de bienes situados en las provincias, cuando por otra parte no resulta del riocumento mismo que su cumplimiento sea demindable en la jurisdicción nacional (escrito de fojas 439.
Que mi los preceptos legales imencionados ni ningún otro de los que contiene la ley número 4.027 exceptúa del gravamen fiscal los boletos de que se trata: y si hien el inciso 7." del articulo 34 se refiere solarente a las promesas de venta de bienes tibicados en la capital y territorios nacionales, no debe entenderse que tal limitación libere de iodo impuesto a las que tenga por objeto bienes situados en las provincias enando los respectivos contratos se hallen sujetos a Ja'juris dicción nacional por razón del Jugar de su celebración o de su cumplimiento, atento lo que disponen los articulos 1 y 15 de la citada ley.
Que el holeto de venta de fojas 1. no sólo ha sido otor.
gado en la capital de la república, sino que de acuerdo con lo declarado por el tribunal e que al hacer suyos los fundamentos del dictamen de fojas 40, debía producir sus efectos dentro de esa misma jurisdicción. por razón del domicilio de la parte obligada. Y como esa declaración no puede ser revisada en esta instancia por tratarse de pitos de hecho y de derecho común extraños al recurso extraordinario, siguese de ello que el documento que instruye la demanda se encuentra sometido a las disposiciones de la ley impositiva número 4027, ya sea en virtud del precepto general contenido en str artículo 1", ya por la regla consignada en st artículo 15.
Que tampoco puede invocarse eu favor del recurrente 1
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:284
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