aha tez domiciliado el Amame, tanto que preciameate ate la jurisdicción de dicho Iugar =e entabla el juicio por escritas recion. La afimación ce fojas 27 de que el domicilio del eat sante era accidental no reposa en dto algico de anos, mien tras que el hecho de haberse ayni tramitado su «neesiar re vela a prmena faz he contrario. De modo, entonces, que la deciriaa sentada por la «uprema corte es perfectamente apli cable al cases El ixcal es, por ell de opinión que V. E. debe contirmar el auto recurrido. -- Lracaso Cuecade,
PENIENCEL UE LA € ÑMNRA 24 DIE APELACIONES EN Dar CINE
Buenos Alrez, °- Mayo de 1990.
Y vistas:
Por Ets fumdanentos y los alel precedente dictamen del señor f-eal de cómara y de conformidad a la jurisprudencia establecida en el tribanal pleno en la causa: bogo, Salas con Diaz -— actubre N/9r.4, — se confirma con costas el anto ape.
lado de fujas 231 Reporgase la foja. -— Helguera. — Dirpais.
Zapiala, -- Ae 6: Rafael D, Mantilla,
IMCTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
huenos Álres, Diciembre 1! de 1990.
Sayrema Core:
Ante el juzgado de primera itaicia e lo civil de la capital de la nación, doña Julia Zanoli de Marteletti, demandó por escrituración a la stecsión de «don Fúlix Pavero, presen tando xs, holeto de enmpri-venta, firmado en la cindiul de Dres
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:281
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