ción es un deber impuesto por la constitución y la ley, constituyendo la regla general, limitada en sus efectos tinicamente en cuanto se trata de las excepciones que la referida lev haya establecido, sin que pueda por derecho,, extenderse a casos no previstos, — tomo 70 pág. 73 y tomo 17 pág. 388 — y que, refiriéndose al artículo 03, inciso €) de la ley 4.707, que invoca el peticionante, a los hermanos huérfanos de padre y madre y no a los que se encuentran en la situación de os hermanos menores del interesado, corresponde se sirav V. E. declarara no haber lugar a la excepción al servicio militar solicitada por el ciudadano Manuel Viagas y dejar en estos términos revocada la resolución apelada de fojas 20, con costas. — Horacio R. Larreta.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Mayo 4 de 195), Vistos y considerando:
Que si bien la situación material de los hermanos menores del peticionante de excepción, huérfanos de madre y abandonados por el padre. es análoga a la de los lujos huérfanos de padre y madre a que se refiere el artículo 03, inciso €), ley 4.707. no obstante ello, corresponde declarar improcedente la excepción solicitada por no hallarse el caso expresamente previsto en el artículo 63 de la ley 4,707, atento a la jurisprudencia sentada por la corte stprema estableciendo que, por ser el servicio militar un deber que la constitución im.
pone a todo ciudadano, las excepciones que al ley determina deben ser interpretadas restrictivamente.
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el señor fiscal de cámara, se revoca la resolución de fojas 22 y no se hace lugar a la excepción solicitada por el conseripto de la clase de 1900, Manuel Viagas.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:353
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