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Fallos: 132:349 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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escrita del ministerio respectivo (artículo 247 y sigmientes), y el referido artículo 43, al derogar estas franquicias, e imponer'a las reparticiones del estado las obligaciones de pagar los derechos de las mercaderias importadas que necesiten, se ha limitado a dictar una regla de orden interno para la administración pública, de cuya transgresión no puede culparse a los rarticulares mientras no se pruebe la existencia del hecho esencial a toda infracción aduanera: el menoscabo de la renta fiscal o la mayor responsabilidad del fisco tartículo 1.037 y concordantes, ordenanza: de aduana), ninguna de cuyas circunstancias concurre en el caso de autos, como queda dicho.

Por estos fundamentos, y los concordantes de la sentenvia de fojas 207. se la confirma en lo principal y se revoca en lo que respecta a la partida de ochocientas barricas de cemento que se dicen transferidas al arsenal del Puerto Militar. Las costas de esta instancia. por su orden, Notifíquese y devuélvanse. — R. Guido Lavalle. — José Marcó. — Antonio 1.. Marcenaro. "
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 1 de 1920.

Vistos: El recurso de apelación interpuesto y concedido en la presente causa seguida contra la empresa constructora del nuevo dique de carena de Puerto Militar, sobre defrandacióón de las rentas de aduana.

Y considerando : :

Que en la denuncia del vista de aduana de Bahia Ularca, don Julio Echazarreta, fojas 2 y 19 y la cusación fiscal de fojas 115 del primer cuerpo de autos se imputa a la empresa

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-349

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