a la entrega de los efectos a plaza (artículo 16, ley de aduana 4933).
Que la sentencia computa, como efectos enajenados a terceros sin intervención de la aduana, dos mil cuatrocientos treinta y tres harricas de cemento portland, y este computo ha sido objetado por la defensa, en cuanto incluye una partida de trescientas transferidas al Ferrocarril Pacifico; otra de setecientas, no enajenadas, sino simplemente consignadas a comerciantes de la plaza, y otra de ochocientas, transferida a una repartición nacional, el arsenal del Puerto Militar, sin incluir en el precio el valor de los derechos fiscales.
Que en cuanto a la primera partida, no hay prueba en autos de que la trasferercia al Ferrocarril Pacifico haya sido por más de trescientas barricas, y esta es la única cantidad que, según esta misma empresa ferroviaria, ha adquirido desde 1912 en adelante. A las consideraciones aducidas por la sentencia para establecer que las dos partidas mencionadas en las solicitudes de fojas 35 y 217, se refieren a una sola operación por trescientas barricas, puede agregarse que así resulta de esos mismos instrumentos, pues ambos mencionan el mismo manifiesto de despacho número 636, del año 1913).
— lo que revela, por sí solo, la imposibilidad de que se trate de dos transferencias distintas. .
Que las partidas de cemento que los querellados dicen haber dejado en consignación a terceros. sin trasmitirla el dominio, deben considerarse, asimismo, en infracción a las ordenanzas de aduana (disposiciones ya citadas). Se alega que tales mercaderias, por no llenar las condiciones del contrato. fueron rechazadas, y forzados sus dueños a sacarlas — del lugar de las obras que construían: y justamente este hecha los obligaba a nacionalizarlas, pagando los derechos fis.
cales; pues, desde el momento en que los querellados fueron notificados de la prohibición de aplicar esos materiales a las obras del dique militar que construian y no pudiendo ya reemharcarlos o retornarios. dado que habian franqueado ya los almacenes "de la aduana, no quedaba otro recurso que nego
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:347
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