constructora del expresado puerto militar haber recibido en franquicia en virtud de los privilegios que le acordaba la ley de si concesión, una cantidad de barricas de cemento portTand con destino a la construcción de las obras, pero que mu«has de ellas en vez de aplicarse al destino para el que habian sido introducidas. fueron vendidas en plaza sin pagar los derechos fiscales correspondientes.
Que estos hechos, base de la denuncia y de la acusación fiscal han sido debidamente comprobados, como se hace constar en la sentencia del juez de la causa, fojas 297 segundo cuerpo de autos y en la de la cámara de apelaciones de La Plata, que la confirma con la sola excepción de una partida de ochocientas barricas que Que dados los hechos denunciados, debidamente comprobados como queda dicho, no puede desconocerse la responsa hilidad en que ha incurridola empresa demandada con arrege alo dispuesto por las ordenanzas de aduana, las que consideran como fraude y por lo tanto, materia de pena lo des. pachado por ¿lla en confianza o que, pasando desaparecido, dejara de percibir la renta que legitimamente le corresponde, como ha octrrido en el caso de autos con respecto a las partidas de cemento portland. que en vez de aplicarse al destino especial de las obras del Puerto Militar se han entregado al consumo de la plaza sin pagar derechos fiscales. Articulos 1.025. 1.026 y 1.037 de las ordenanzas de aduana, Fallos tomo 104 pág. 190 . : Que tratándose de fraude contra la renta fiscal o de contravenciones de las ordenanzas, esta corte titne declarado en repetidos fallos pronunciados en causas análogas, que deben aplicarse las penas pecuniarias establecidas por dicha legislación. no obstante la falta de intención dolosa o la ignorancia del hecho que pudiera alegarse. Fallos tomo 66 pág. 53 : tomo 70 pág. 407 : tomo 0), página 283, entre otros, Por ello y sus fundamentos se confirma la sentencia ape
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:350
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