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Fallos: 132:346 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que carece de objeto examinar la buena o mala fe que hayan usado los querellados en el vaso de autos: pues en materia aduanera, la infracción punible puede existir. y existe, sin necesidad de la concurrencia del dolo, bastando a tal fin la comisión de un hecho prohibido por la ley, vu la omisión de un requisito que ésta prescriba de los que derive o pueda derivar un menoscabo 3 la renta ed aduana, o tna mayor responsabilidad fiscal. De ahí que sólo queden exentos de pena aquellos errores que, sobre ser evídentes, no podrían haber pasado desapercibidos, ní causado, por ende, perjuicio alguno al erario 4 doctrina de los articulos 1,025 1.020, 1.037, 1.057 5 y H058 de las ordenanzas de aduana).

Que a este respecto es inadmisible lo sostenido por la expresión de agravios, de que las ventas ilegales imputadas a los querellados no podrían haber pasado desapercibidas para la aduana, ni causado perjuicio al fisco, por la circunstancia dle que, al recibo final de las obras se comstataria por los agentes del fisco y de las oficinas encargadas de su vigilancia, la verdadera, cantidad de portland invertida en ellas y, por ende, lo que quedaba sujeto al pago de derechos fiscales: porque dentro del espiritu que informa las disposiciones penales de las ordenanzas de aduana, y dentro de la interpretación que corrientemente han recibido estas de los tribunales federales.

el hecho de la imposibilidad aludida debe tener lugar en el acto mismo del despacho aduanero: en el caso de autos, en el momento de destinarse al comercio de la plaza mercaderias afectadas a un destino especial que las liberó de derecho a su introducción. Vale decir. que no puede ocurrir, con los querellados, la aplicación del artículo 1.057 de las ordenanzas, porque la imputación que se les hace es, justamente, haber omitido la operación aduanera necesaria para nacionalizar la mercaderia extranjera, introducida al amparo de una franqui cia fiscal: y no se diga que los derechos se pagarían después.

al final «las obras que construían los denunciantes, porque es prescripción expresa de la ley, no derogada en favor de los querellados. que el impuesto debe ser pagado previamente

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-346

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