ran producido. hubieran cansado perjuicio al erario: y el seRor juez a quo, aunque no haya examinado en detalle el razonamiento en que la defensa se ha fundado, se ha pronunciado claramente en tn sentido negativo. afirmando categóri- —° camente que los actos imputados en esta cansa a los querella-, doz, producen o ¡eden producir una disminución de la ren» ta que legitinamente corresponde al fisco de la nación.
Por tanto. se rechaza el recurso de nulidad.
Y considerando en cuanto al de apelación:
Que la sentencia analiza minuciosamente las constancias de autos para llegar a la conclusión de que los querelladoa han, destinado al comercio de plaza la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y tres harricas de cemento portland, sin pagar previamente tos derechos de aduana: y contra esta imputa ción han sido aducidos dos órdenes de defensa, unas que tienden a negar en abioluto el hecho o a despojarlo de todo carácter fraudulento: y otras que, en último término, van dirigidas a limitar la cantidad de mercaderias afectadas por las operaciones irregulares de que se trata.
Que se aduce. asi, la inexistencia de las operaciones comerciales denunciadas, sin el previo pago de los derechos fiscales: y que si otra cosa restilta de autos, ello se debe a la negativa del juzgado de acordar el término extraordinario que se solicitó en su tiempo para traer la documentación que la empresa posee en .Uentania donde tiene el asiento de sus negocios. Pero esto es inadmisible porque la única prueba que los denunciantes tenian que traer, eran los manifiestos de despacho correspondientes; y estos existen originales en la aduana; toda otra pmeba era inócua para el caso (articulo 1038 de las ordenanzas de adrana), Ha podido pedirse. entonces, tina ampliación de la nómina formulada por la aduana a fojas 17 si se hubiere creido que ella no comtenia todas las operaciones aduaneras que la empresa denunciada había realizado para cestinar a plaza, mercaderias primitivamente introducidas como libres,
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:345
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