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Fallos: 132:256 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Que dadas tales circunstancias carece de objeto práctico un pronunciamiento acerca de si el articulo 71, inciso 4." de la ley número 10,070 es 0 0 no violatoria del artículo 18 de la constitución, máxime cuando el caso no ha sido en el hecho privado el recurrente de tal garantía pues según se infiere de lo dicho por éste y del expediente administrativo agregado sin acumularse, llevo su reclamo ante el Banco.

donde fué también vido, (Fallos, tomo 104 pág. 128 ).

Que el caso de jurisprudencia que se invoca y que obra al tomo 128 pág. 417 de la colección es distinto del sub judice. Li En su mérito se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese original y devuélvase, reponiéndose el papel ante el tribunal de proce«dencia.

N. BERMEJO. — D. E. Patacio, — Ramón Méxpnez. — En disidencia de fundamentos: Nt
CANOR- DEL, SOLAR,
DISIDENCIA
Y vistos, considerando:

Que el presente juicio fué iniciado el 29 de julio del año próximo pasado y tenía por objeto obtener la suspensión del desalojo ordenado por el Banco Hipotecario Nacional de una casa de st propiedad ocupada por el actor como st inquilino, sosteniéndose por éste en su escrito de fojas 5 que no pro.

cedia si desalojo sin previa demanda ante los tribunales ni hacerse en un plazo menor de noventa días. conforme a lo dispuesto por eb artículo 1.610, inciso 3" del código civil.

Que en la época en que fué fallada esta extisa por la cas mara en su sentencia de fojas 39, de 2 de diciembre de 1919.

no haciendo lugar a la demanda interpuesta, el actor haría

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-256

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