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Fallos: 132:252 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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cuestión alguna referente a la propiedad y posesión de la casa que ocupa como inquilino, y si solamente se ampara a las cláusulas legales que respecto a plazo trae el código civil.

4" Que la ley 8.172 dice que el Banco Hipotecario Na- .

cional, podrá por sí sólo tomar posesión del bien hipotecado .

H y darla en caso de venta a los compradores no obstante la oposición de los ocupantes, artículo 73.

5." Que el artículo 75 de la citada ley señala que los jueces, bajo ningún pretexto podrán trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, a menos que se trate de tercería de dominio, 6° Que según la propia manifestación de ambas partes, la casa en cuestión ha sido verdida y no se disputa lay posesión de la misma, Lo único que se encuentra en tela de juicio es lo relativo al desalojo de un inquilino. Está comprendido el caso en la ley 8.1727 Es lo que debe examinarse.

7" Que la ley susodicha no señala procedimiento especial y extraordinario alguno para casos semejantes al de au tos, ya que sólo contempla situaciones vinculadas con la posesión de las cosas y no; con la tenencia de las mismas, Articula 2.402, inciso 1". código civil.

Por manera que en el caso presente debe observarse lo que dispone el articulo 2.405, código citado, y para ello no queda otro camino que accionar el titulo de desalojo del código de procedimientos civiles y comerciales por y ante quien y contra quien corresponda.

Si la ley 8.172 no ha contemplado casos como el presente, , no pueden los jueces extender sus disposiciones creando o amparando procedimientos especiales no legislados, Será necesario por lo tanto reformar la ley o ampliarla si así cree el Banco que se consultan mejor los intereses públicos, pero miengras ello no ocurra no habrá más remedio que ajustarse a las normas generales establecidas por la legislación €. vigencia. L

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-252

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