Que la primera cuestión a resolver es la relativa a la prescripción opuesta al contestar la demanda fundado en que los artículo cuyo valor reclaman los señoras Martini y Pisano fueron entregados con anterioridad al mes de agosto de 1912.
mientras que la presente demanda fué deducida el 18 de febrero de 1916, habiendo en consecuencia transcurrido el plazo de un año que establece el cádigo civil y en cuya virtud se ha extinguido la acción que se pretende ejercer.
Que a este respecto, cabe observar que habiendo resttetto la Excma. Cámara a fojas 261 de conformidad con el se ñor fiscal, que al caso de autos lo es aplicable lo dispuesto en el articulo 1.° de la ley número 3.952, es evidente que las actuaciones administrativas corrientes de fojas y a fojas 32 deben ser tenidas en cuenta a los efectos de la prescripción deducida. , Que «el examen de las mismas, resulta que las cuentas de fojas 72 y 73 llevan el conforme con fecha agosto 28 de 1912, habiéndose instaurado el reclamo administrativo en ¡ulio de 1913, siendo resuelto desfavorablemente en marzo de 1915, motivando la demanda judicial en agosto to de 1015 primero y febrero 18 de 1916 después.
Que en estas condiciones, no puede afirmarse que ha transcurrido el año prescripto por el artículo 4035 del código civil, toda vez que no era posible iniciar la presente demanda mientras no hubiera sido resuelto desfavorablement:
el reclamo administrativo instaurado ante el superior gobier no, de acuerdo con el artículo 1.° de la ley número 3.952 y la jurisprudencia consagrada por la suprema corte en el fallo» que registra el tomo 114 pág. 51 , y en cuya virtud corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta al contestar la demanda.
Que entrando a resolver el fondo de este litigio debe tcnerse presente que loc actores Martini y Pisano reconocen que con fecha agosto 8 de 1912, obtuvieron el conforme de las facturas corrientes a fojas 72 y 73, estableciéndose en las mismas que el saldo de 5.091.46 pesos moneda nacional se
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:137
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