131 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que los actores demandaron al poder ejecutico pór cobro de la cantidad expresada ante este juzgado en 10 de agosto de 1915, demanda que no prosperó á mérito de ser necesa rio un decreto del poder ejecutivo, que denegase el derecho gestionado el que fué dictado en diciembre 9 de 1915.
Que de todo lo expuesto se deduce que su instityente no ha producido acto que autorice a suponer haya conocido «ue le concierne obligaciones para con los actores. que por el contrario siempre les siegó relación de derecho.
Que la invocación por los actores de los artículos 1.424 $ 1.42) del código civil, son inaplicables al presente caso desde que la nación no ha comprado los efectos materia de las uentas facturas, imadas por González, ni tampoco debe co brar el precio de ellas ni intereses de ninguna clase, Niega que la nación adenda a los actores el crédito reclamado, como asimismo el derecho invocado para formular di cho reclamo; manifestando que si alguna relación de dere.
cho pudiere existir por la provisión de articulos del negocio de los actores, ella se referiría a Reinigio T. González, contra quien debió ser dirigida la demanda, y no a la nación, Que en defensa de los intereses que le están confiados, opone la excepción de prescripción de la acción que competía a los actores, en caso que la nación fuere efectivamente dendora del crédito reclamado.
Que el artículo 4.035 del código civil, inciso 4", señala «que se prescribe por un año la obligación de pagar a los mercaderes, tenderos o almaceneros el precio de los efectos que venden a otros que no Jo son 0 que siéndolo no hacen el mismo tráfico. Si los efectos que dicen los actores haber remitide al colegio militar, lo fueron con anterioridad al 28 de agosde de 1912, como lo afirman los mismos, es necesario reconocer que hasta la fecha de la iniciación de esta demanda 18.
de febrero de 1910, ha transcurrido con exceso el témmino de un año fijado por el articulo 4035 del código civil.
Que los actores interpusieron demanda, en 10 de agos
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:134
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