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Fallos: 132:141 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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en cuanto al fondo, declarándose que la nación, está obliga da a pagar la cantidad reclamada de cinco mil noventa y un pesos moneda nacional, con noventa y seis centavos y stis intereses a estilo de banco desde la fecha de la demanda. Las —.

costas de ambas instancias en el orden causado, Devuelvase y repónganse las fojas en primera instancia. — 7 Arias. — Marcelino Escalada. — M. L. Jantus. — En vesidencia:

1. Urdinarrain.


FALIA DE 1,4 CORTE SUPREMA
Ruenos Aires, Agosto 9 de 1990, Vistos y considerando :

1." Que la jurisdicción apelada de esta corte se justi.

fica en el caso, por tratarse de uma acción civil deducida contra la nación en su carácter de persona jurídica y haber sido precedido de la reclamación de los derechos controvertidos ante el poder ejecutivo y de su denegación por parte de éste ley número 3.952, artículo 1": ley número 4.055, artículo 3".

inciso 1."), 2" Que el gobierno de la nación ha desconocido la exis tencia del crédito cuyo pago se reclama en el presente ini.

cio y ha alegado, además, que la acción se encuentra preseripta con arreglo a lo establecido en el articulo 4.035. inciso 4.

del código civil.

3" Que correspondiendo examinar en primer término la procedencia de esta última defensa, dado sm carácter perentorio, debe investigarse cuál es la prescripción aplicable al caso, de acuerdo con la naturaleza y origen del crédito enestionado, 4" Que tratándose de artículos de almacén que el de mandante sostiene haber vendido y entregado para el con sumo al colegio militar de la nación, la prescripción aplicable sería la invocada por el demandado si no hubiera media.

do ajuste de cuenta aprobado por escrito, vale e escritura

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-141

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