- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 4035 .- Se prescribe por un año la obligación de pagar:
1º A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2º A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;
3º A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4º A los mercaderes, tenderos o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;
5º A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
Nota:4035. La L. 10, tít. 11, lib. 10, Nov. Rec., habla de joyeros, especieros o confiteros, y otras personas que tienen tiendas de cosas de comer. Respecto al núm. 5, la misma ley requiere tres años para jornaleros, oficiales mecánicos, y todos los que hubieren vivido con cualquier persona por salario.
Ver articulos: [ Art. 4032 ] [ Art. 4033 ] [ Art. 4034 ] 4035 [ Art. 4036 ] [ Art. 4037 ] [ Art. 4038 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4035 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.4035 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion