ARTICULO 4035 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 4035 .- Se prescribe por un año la obligación de pagar:

    1º A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;

    2º A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discí­pulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;

    3º A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;

    4º A los mercaderes, tenderos o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;

    5º A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.


    Nota:4035. La L. 10, tí­t. 11, lib. 10, Nov. Rec., habla de joyeros, especieros o confiteros, y otras personas que tienen tiendas de cosas de comer. Respecto al núm. 5, la misma ley requiere tres años para jornaleros, oficiales mecánicos, y todos los que hubieren vivido con cualquier persona por salario.

    Ver articulos: [ Art. 4032 ] [ Art. 4033 ] [ Art. 4034 ] 4035 [ Art. 4036 ] [ Art. 4037 ] [ Art. 4038 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4035 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - De la prescripción de las acciones en particular
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
    >>



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    También puedes ver: Art.4035 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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